Comuna y democracia: dos observaciones
Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Durante los años 90 del siglo pasado, un conjunto de reformas constitucionales y legales dieron al régimen municipal chileno una nueva fisonomía. Destacan, como buenos cambios, la introducción de la elección popular de sus autoridades y el incremento de los recursos administrados en el nivel comunal. Desde ahí en adelante los municipios ocupan un lugar que no habían tenido en toda la historia patria.
No obtante, entre muchas cuestiones, entiendo que hay dos aspectos que merecen comentarse.
El primero es el de la democracia participativa en el nivel comunal. La reforma constitucional de 1997 sumó a los plebiscitos la posibilidad de celebrar "consultas no vinculantes", las que siguen vigentes en el artículo 118 de la Constitución. Los plebiscitos comunales, a su vez, habían sido incorporados a la Constitución en la reforma de 1989, a propuesta del ministro Carlos Cáceres en representación del Gobierno.
La Ley 19.602, de marzo de 1999, reguló estas consultas no vinculantes, pero de un modo no armónico con la Constitución, por lo que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo que contenía dicha regulación. El asunto sería una anécdota si no fuese porque veinte años después de la sentencia del Tribunal Constitucional, el Congreso todavía no ha regulado las consultas no vinculantes, lo que podría hacer mediante una norma que se haga cargo de los reproches de constitucionalidad del TC o, si prefiere, reformando la Constitución en este punto. De ahí que los alcaldes, obviamente, se sientan autorizados para organizar, como actos democráticos consultas ciudadanas que carecen de las mínimas garantías para asegurar que sus resultados son la genuina expresión de los vecinos. Sin consultas no vinculantes regladas en la ley, el ordenamiento jurídico sólo ofrece un costoso y acotado plebiscito vinculante, que poco y nada se ha utilizado en más de veinte años de vigencia de la norma. Esta omisión habla de la importancia que tiene la democracia para el Congreso.
Por último, la labor del concejo como órgano fiscalizador del alcalde debe ser examinada a la luz de la realidad de los cientos de comunas que carecen de un cuerpo de funcionarios estable y razonablemente remunerado. Si la política no ofrece garantías de contrapeso, ha de ser el derecho y órganos técnicos externos los que asuman esta función de control, esencial para la democracia y su legitimidad.
Alan Bronfman Vargas
Profesor de Derecho Constitucional